Resumen: Régimen de gananciales. Liquidación. Se confirma el carácter ganancial de una cantidad transferida por el padre del esposo constante el matrimonio, ya que no se ha probado la procedencia de su inclusión en ninguno de los apartados del art. 1346 CC, por lo que rige la presunción de ganancialidad. Se estima parcialmente el recurso de casación en relación con una indemnización por despido, calificada como ganancial por la sentencia recurrida. Las indemnizaciones por despido deben ser consideradas gananciales porque tienen su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. En el caso, el contrato de trabajo databa de 2002, el matrimonio de 2010 y el divorcio de 2013. La indemnización en cuestión se devengó antes de la disolución del matrimonio y se cobró en septiembre de 2011. La sala asume la instancia y declara que solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia.
Resumen: La cuestión litigiosa que se plantea es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del art. 1393.3.º CC en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial (así lo entendió la sentencia recurrida, que afirma que procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia). En casación se acuerda que la disolución se produce por sentencia, por ser la regla general y no darse las circunstancias para aplicar la excepción. Durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme. La ley contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados, pero no la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada. La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial.
Resumen: En la sentencia anotada, el Tribunal Supremo reitera la consolidada doctrina de la Sala sobre el acceso a viudedad de persona divorciada, con previa separación judicial, con hijos y sin pensión compensatoria, vía aplicación de la LGSS DT 18ª. Como se sabe, la Sala tiene dicho a este respecto que para la fijación del "dies a quo" para cumplir el requisito de que entre el divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, toma la separación legal como punto de referencia (TS 2-11-13 Rec 3044/12; 28-4-14 Rec 1737/13 y 16-10-16 Rec 1615/15).
Resumen: Se desestima el recurso de casación contra la sentencia de divorcio que, sobre las medidas del convenio regulador de la separación, acordó la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad y con independencia económica, con efectos desde la fecha en que dejó de convivir con la madre, y la extinción de la pensión compensatoria, por superación del desequilibrio. Extinción de la pensión de alimentos: desde que el hijo de la recurrente alcanzó la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en el art. 93.2 CC; con la independencia del hijo, desaparecieron las bases fácticas para mantuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia y no lo comunicó al alimentante. La razón decisoria de la sentencia recurrida es la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho" por connivencia entre madre e hijo, al desparecer las bases fácticas para que la recurrente mantuviese esa legitimación. Extinción de la pensión compensatoria: el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas de modificación o extinción alterando el régimen general del CC. En el caso, se pactó en el convenio de la separación (1991) que este sería válido para el posterior divorcio, con el compromiso de tramitar el divorcio en un plazo que no se cumplió, por lo que no cabe interpretar que la pensión compensatoria no pueda modificarse o extinguirse en este proceso de divorcio.
Resumen: Derecho de Familia. Demanda de modificación de las medidas adoptadas en un convenio sobre guarda y custodia monoparental, para la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó por no apreciar que la modificación de circunstancias fuera esencial. Se estima el recurso de casación: es doctrina de esta Sala que dada la preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida. En aplicación de la anterior doctrina, procede estimar el recurso de casación por contradecir la sentencia recurrida dicha doctrina, con argumentos y citas jurisprudenciales ya superadas. Cuando se dictó la sentencia recurrida, ya existían las sentencias de la Sala que justifican la estimación del recurso de casación, por lo que si se hubiese acudido a ellas, y en estrecha relación con los argumentos de la sentencia de la primera instancia, la confirmación de ésta no ofrecía problema, evitándose a la parte un recurso con resultado previsible.
Resumen: Procedencia de la Pensión Compensatoria. La AP declaró que no había lugar a su reconocimiento. Motivación: la sentencia recurrida exterioriza las razones por las que considera que no procedía. Consideraciones que tienen en cuenta la situación patrimonial antes del matrimonio y lo sucedido durante el mismo, la actividad de la esposa durante el matrimonio, su situación patrimonial y la del esposo. En el recurso por infracción procesal no es posible plantear las cuestiones sustantivas del litigio. Las alegaciones contenidas en el motivo acerca de los alimentos de la hija no tienen desarrollo en el recurso de casación, por lo que concurre causa de inadmisión que ahora da lugar a su desestimación. Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente referidas a la Pensión Compensatoria, no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, ni impugnar en el rec. por infracción procesal una cuestión sustantiva como el criterio jurídico de la AP para determinar la procedencia de la compensación por desequilibrio. La compensación no tiene carácter alimenticio, porque su presupuesto no es la necesidad sino el desequilibrio, pero la AP no funda en la necesidad su razón decisoria. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, su régimen económico, y cualquier circunstancia relevante.
Resumen: Divorcio instado por la esposa pidiendo, entre otras cosas, la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio y el establecimiento de una pensión alimenticia en su favor por importe de 750 euros al mes. El juzgado acordó la custodia compartida y una pensión a cargo del padre menor de la solicitada. El padre apeló al no estar de acuerdo con el régimen de custodia (por considerar que el sistema de reparto en realidad concedía al padre un régimen de visitas y comunicaciones reducido). La AP desestimó el recurso por entender que el hecho de que la distribución de tiempos de estancia no sea igualitaria, no supone infracción alguna por cuanto la custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria del tiempo de estancia de los hijos con ambos progenitores. El recurso se rechaza: los repartos de tiempo se efectúan en la sentencia recurrida confirmando los del juzgado, que a su vez respetó en lo esencial la práctica que los padres aceptaban con anterioridad a la demanda de divorcio, acuerdos que el juzgado plasmó en el auto de medidas provisionales. Por tanto, en la sentencia recurrida se vienen a respetar las costumbres que las partes aceptaron. La AP respetó el régimen de custodia compartida, adaptándola al régimen laboral de los padres, a lo pactado y al uso entre progenitores. Alimentos: proporcionalidad, al basarse en los salarios, los tiempos de estancia y la atribución a la madre de gastos no estrictamente alimentarios.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria. Límite temporal. La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica. Ese límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria; es una exigencia que obliga a tomar en cuenta las circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores del art. 97 CC, que actúan como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión y valorar la idoneidad de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. La sentencia recurrida (sobre un matrimonio de 28 años de duración y esposa de 52 años dedicada al cuidado de los hijos y del hogar, sin cualificación profesional y con una discapacidad) realiza el juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años. Se carece de datos fiables para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuánto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo sin perjuicio de la modificación de la medida en un futuro si se produce una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta.
Resumen: La sala estima los recursos de casación e infracción procesal (por falta de motivación) interpuestos frente a una sentencia dictada en un juicio de divorcio que había fijado un régimen de custodia monoparental. La sala reitera que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional, es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores. Este sistema no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. En el caso que se analiza, se acuerda que las menores permanecerán con la madre de lunes a viernes hasta las 14 h y todos los fines de semana con el padre, dado que el padre durante la semana termina de trabajar tarde y la madre trabaja los fines de semana. Las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Estos se fijan de forma proporcional en atención a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. No procede la adjudicación indefinida de la vivienda a ninguno de los progenitores, al ostentar ambos la custodia compartida. Atendiendo al interés más necesitado de protección, se atribuye su uso a un progenitor por dos años. Después se liquidará.
Resumen: Demanda en la que el ex-marido reclama a su ex-mujer los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, la demanda tiene su origen en un pleito de filiación anterior, en el que se determinó que el segundo de los tres hijos nacidos en el matrimonio no era del hoy demandante. La sentencia de primera instancia estimó la prescripción de la acción opuesta por la demandada. La Audiencia estimó en parte la apelación, rechazó la prescripción y acordó la restitución de alimentos, así como una indemnización por daño moral a cargo de la esposa. Recurrida por esta la sentencia en casación, la sala estima el recurso. En primer lugar, la sala rechaza que la acción esté prescrita pues la fecha que ha entenderse como dies a quo es la del momento del cese de la presunción de paternidad. En segundo lugar, entiende que no procede la devolución de alimentos pues es este un derecho del menor que existía por el hecho de haber nacido en el seno del matrimonio, efectivo hasta la destrucción de la realidad biológica. Por último, rechaza que proceda indemnización por daño moral pues si bien se reconoce que el incumplimiento de uno de los deberes conyugales (el de fidelidad) es susceptible de causar un daño, este no sería indemnizable mediante el ejercicio de acciones propias de responsabilidad civil, contractual o extracontractual; la respuesta a esta conducta sería el divorcio, que aquí ya se ha producido. Se desestima la demanda.